martes, 26 de diciembre de 2017

¿Hasta cuándo disfruta la madre o el padre custodio del uso gratuito de la que fue vivienda familiar?

La vivienda en los divorcios con hijos mayores de edad: novedades en el Tribunal Supremo.

La jurisprudencia sentada a partir de la STS de 5/09/2011 determina que el uso de la vivienda familiar atribuido a los hijos y al progenitor custodio con ocasión del divorcio podrá extinguirse a partir de la mayoría de edad de aquellos, aunque –y esto es lo importante- no hayan alcanzado la independencia económica.
Bajo la ley de divorcio de 1981 el esquema normal de una ruptura familiar con hijos menores ha venido siendo el siguiente. La custodia de los hijos era atribuida en un 90% de los casos a la madre en exclusiva, y como consecuencia, se asignaba a aquéllos el derecho a usar la vivienda familiar en compañía del progenitor custodio, con independencia de quién ostentara la titularidad de los derechos que permitían el uso. El progenitor no custodio era desahuciado (ha venido siendo la causa más frecuente de desalojo de vivienda habitual, por encima de las ejecuciones hipotecarias o arrendaticias) y se veía obligado, además de a allegarse su propio alojamiento, a pagar a su excónyuge pensión alimenticia para cubrir la parte correspondiente de las restantes necesidades de los hijos. Hasta 2010, ninguno de los derechos civiles españoles obligaba al progenitor custodio a compensar al no custodio por su propio uso personal de la vivienda, ni siquiera en los casos en que en que ésta no era ni parcialmente suya. Los alimentos naturales a cargo del custodio (atender materialmente a los hijos) nunca se cuantifican en relación a los alimentos civiles a cargo del no custodio, entre los que estaría desde luego el valor contable del uso de la vivienda, con lo que de los dos progenitores sólo el padre que paga en efectivo puede civilmente llegar a incumplir sus deberes alimenticios -el otro cumple en tanto que convive- y arriesgarse a la represión criminal del incumplimiento (art 227,1 CP, residuo histórico de la prisión por deudas).  Además, hasta la STS 28/03/2011, si la vivienda estaba hipotecada, el pago de las cuotas se metía en el saco de las obligaciones alimenticias de carácter familiar a cargo del progenitor desahuciado, y no de las propias del régimen económico matrimonial, con lo que era frecuente obligarle a pagar toda la hipoteca o una parte mayor que el custodio, a compensar en la lejana liquidación de los gananciales o de los bienes comunes.
Las consecuencias de esta situación se han revelado socialmente perversas respecto de las tres partes. Para el padre desahuciado, la inmovilización de lo que suele ser su principal bien patrimonial le dificulta atender adecuadamente las restantes obligaciones para con sus hijos -lo que con frecuencia motiva un total distanciamiento personal -, así como la posibilidad de reconstruir una segunda familia a la que dar parecido nivel de vida que a la fracasada. El progenitor custodio tiende a acomodarse a la pasividad que le permite el usar vivienda gratis – al menos en parte- y administrar el dinero de las pensiones de sus hijos, efecto que se acentúa cuando la misma persona es además acreedora de pensión compensatoria indefinida o no ha venido pagando toda su parte de la hipoteca. Al independizarse los hijos, la liquidación de la vivienda plantea un grave problema para el custodio, pues generalmente se ve obligado a comprar o a vender al otro su parte, o a consentir la venta a un tercero y buscarse otra casa, opciones todas que le implicarán un serio quebranto económico en un momento de edad avanzada y dudosas perspectivas laborales. Para los hijos, la situación derivada del divorcio de sus padres desincentiva la terminación de sus estudios y su independencia personal: en el actual mercado de trabajo difícilmente conseguirán por sus propios medios en plazo razonable el mismo nivel de estabilidad y de bienestar –sobre todo habitacional- que habían venido disfrutando a costa de sus progenitores.  Es fuerte el estímulo a las colusiones entre el progenitor custodio y sus hijos para prolongar artificialmente la condición de acreedor alimenticio de éstos, llegando incluso a alojar en la vivienda que fue familiar a la pareja estable del hijo o hija alimentista.
Hasta la jurisprudencia mencionada al principio, el esquema descrito se ha venido prolongando más allá de la mayoría de edad de los hijos hasta su independencia económica, circunstancia ésta de muy difícil concreción judicial y de prueba diabólica en los casos de alejamiento personal entre padre e hijos. Se basa esta tesis en que la obligación alimenticia de los padres respecto de sus hijos tiene un mismo fundamento y naturaleza jurídica en cuanto a los menores de edad que respecto a los mayores.
Esta teoría se vio respaldada por la introducción del párrafo 2º del art. 93 CC en la Ley de 15/10/90 sobre no discriminación por razón de sexo. La norma – que recogía literalmente la propuesta del Instituto de la Mujer- pretendía unificar el ejercicio de las acciones relativas a todas las relaciones económico familiares tras la ruptura, evitando tener que abrir un procedimiento aparte del de divorcio para regular las pensiones a favor de los hijos mayores. Lo importante es que al amparo de este párrafo, la STS de 24 de abril de 2000 (en recurso planteado curiosamente por la fiscalía) reconoció una insólita legitimación al progenitor custodio para representar procesalmente a sus hijos mayores de edad en las reclamaciones alimenticias contra el padre no custodio. Al considerarse que el deber de proporcionar vivienda quedaba subsumido  en  la obligación alimenticia general, el resultado de lo anterior en los últimos años ha sido que, en tanto los hijos conviven en la vivienda familiar con uno de sus dos padres, los temas legales los ventilan ellos dos en los juzgados, sin que los hijos nunca tengan que dar la cara frente al progenitor que les mantiene.
La jurisprudencia citada al principio no ha tenido hasta ahora la repercusión correspondiente a su trascendencia social de futuro, en comparación con otros recientes cambios de criterio de los tribunales en derecho de familia.  Varias razones lo explican:
+ La sentencia citada del Pleno de la Sala 1ª de 02/09/2011 (rec. 1755/2008) ha tardado en confirmarse por otras que aplicaran clara y explícitamente la misma doctrina legal, concretamente por la de 11/11/2013 (rec. 2590/2011) y la de 12/02/2014 (rec 382/2912). (No en la de 30/03/2012, en que las hijas beneficiarias de uso indefinido ya eran mayores al tiempo del divorcio de sus padres). Entretanto ha cambiado  en el TS la composición tanto de la Sala como de la sección a la que se turnan los asuntos de familia, al haber sido promovidos al TC el magistrado Xiol Ríos en Junio de 2013, ponente de aquella sentencia y presidente de la Sala, y la catedrática Encarnación Roca en Julio de 2012, redactora de la mayoría de las ponencias de familia en su período en el Supremo, ambos del sector progresista.
+ Una lectura superficial de estas sentencias induce a pensar que el Supremo está desarrollando en ellas la interpretación del art 96.3 CC, cuando la incidencia social de su doctrina no radica en el nacimiento de nuevos derechos de uso en interés del custodio (residuales y limitados, como veremos) sino en la extinción de los antiguos derechos de uso de quienes dejaron de ser menores de edad.
+ En este mismo período se ha venido consolidando una jurisprudencia sobre la misma materia que ha podido ser interpretada como contradictoria con la citada al principio. Se trata de la que establece que “la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el juez, salvo lo establecido en el art 96 cc “. (STS 1/4/2011, 14/04/2011, 21/06/2011, 30/09/2011 y 3/4/2014). Esta doctrina se refiere claramente a hijos menores de edad, no a mayores, y la Sala la formula a regañadientes, condimentada con una crítica explícita a la desidia del legislador en regular la materia conforme a la realidad social.  La confusión puede derivar de que en todas esas resoluciones los hijos afectados eran menores de edad en el momento en que la sentencia de instancia aceptó la limitación temporal de su derecho de uso, pero la revocación de tal limitación es formulada por el Supremo con tal maximalismo en todos los casos que cabría entender que procedería su nulidad total aunque se les hubiera reconocido a los hijos derecho de uso más allá de los 18 años, con tal de que no fuera indefinido.
La situación que resulta de la nueva orientación del Supremo puede ser parecida a lo siguiente. Al alcanzar los 18 años el menor de los hijos, cualquiera de los progenitores, y especialmente el no custodio, puede promover incidente de modificación de efectos de divorcio al amparo del art. 775 LEC, para declarar extinguido el uso de la vivienda familiar de los hijos, sin tener que acreditar ninguna otra alteración sobrevenida de las circunstancias. El interés superior del menor como criterio determinante del uso de la vivienda decae automática y definitivamente (el art 96.1 CC deja de aplicarse). Los dos padres pasan a estar en posición de igualdad respecto a su obligación conjunta de proporcionar alimentos a los hijos comunes no independientes, incluido lo relativo a proporcionarles habitación (art 142 CC). El alcance del deber alimenticio de cada uno respecto al del otro estará en función de los medios económicos respectivos de ese momento, no de los que se tuvieron en cuenta en el divorcio inicial (art. 145.1 CC). La situación posesoria anterior a la mayoría de edad no es determinante  de la atribución futura del uso de la vivienda, aunque tampoco de la privación automática de dicho uso a quien lo había venido ostentando hasta entonces (STS 12/02/2014, FJ 5º,1). El progenitor desahuciado puede hacer valer su opción de satisfacer los alimentos proporcionando vivienda a sus hijos (o sea, consintiendo que sigan residiendo en la vivienda que fue familiar hasta el divorcio, con las compensaciones económicas que correspondan) o recibiéndolos en la que sea su propia casa en ese momento (149.1 CC), sin que la preferencia del hijo por residir con uno u otro condicione la atribución (STS 05/09/2011, FJ 4º).  Ese mismo padre, privado hasta entonces del uso, puede, si no se ha hecho antes, pedir desde ya la liquidación total de los gananciales o la disolución de la comunidad sobre los bienes comunes, sin que el derecho de uso preexistente entorpezca la efectividad de dicha acción.
El progenitor usuario hasta entonces puede reclamar en su propio interés seguir usando la vivienda, pero no podrá fundamentarlo en la continuación de la convivencia con los hijos ya mayores, sino en la demostración de que su interés en tal momento (no en el del divorcio) es “el más necesitado de protección” (art. 96.3 CC). Caso de concederse, el uso sobre la vivienda total o parcialmente ajena no podrá atribuírsele por tiempo indefinido, como era el de sus hijos, ni siquiera hasta que la otra parte consiga acreditar haberse reequilibrado los “intereses necesitados de protección”, sino sólo “por el tiempo que prudencialmente se fije”  (art 96.3 CC), plazo que ha de ser necesariamente “determinado” (STS 11/11/2013, FJ 3º).Eso implica su necesaria concreción ab initio y su caducidad automática sin necesidad de nueva resolución judicial.
La jurisprudencia expuesta sobrepasa absolutamente las previsiones del Anteproyecto de Ley sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental. hasta que cese la obligación de prestarles alimentos” (…)  “a los hijos bajo su guarda y custodia exclusiva o compartida”. Pero en algún despacho de la Calle San Bernardo parecen olvidar que el concepto de “guarda y custodia” es inherente a la menor edad y acaba el día en que el hijo cumple 18 años, sin necesidad de declaración judicial. Los hijos capaces mayores de edad acreedores de alimentos pueden ser o no “convivientes” con alguno de sus codeudores alimentantes, pero nunca están sujetos a “patria potestad” ni a “guarda y custodia” de ninguno sus padres, estén éstos casados  o divorciados,  y convivan ellos o no entre sí, aunque la disparatada legitimación procesal del 93.2 haya creado en la práctica esa falsa apariencia. Por tanto, la doctrina legal sentada por el Supremo conservaría plena vigencia aunque el art 96 del Anteproyecto llegara al B.O.E. con su actual redacción.
En el art 96 de la última versión conocida de este texto, en contradicción con el Supremo, se intenta prolongar el uso por el progenitor de la vivienda total o parcialmente ajena “


Fuente: https://hayderecho.com/2014/07/04/la-vivienda-en-los-divorcios-con-hijos-mayores-de-edad-novedades-en-el-tribunal-supremo/

lunes, 23 de octubre de 2017

Existencia de despido sin cese en la prestacion de servicios

Según ha declarado el Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en su Sentencia de 7 de diciembre de 2009, el cese en la prestación de servicios no es requisito necesario para que pueda prosperar una demanda por despido, interpuesta por un trabajador que, como consecuencia de una sucesión de empresas que venían gestionando un servicio, no fue asumido por la empresa cesionaria en iguales condiciones que las que tenía en la empresa cedente.

miércoles, 26 de octubre de 2016

La nueva Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo deroga expresamente el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (RD 1398/1993, de 4 de agosto). ¿Cómo y dónde se regulan ahora los procedimientos sancionadores?

La derogada Ley 30/1992 dedicaba su Título IX a la "potestad sancionadora", pero únicamente recogía los principios básicos a que debía someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración (principios de legalidad, tipicidad, irretroactividad, proporcionalidad, etc.) y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del texto constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia (derecho a conocer los hechos imputados, su calificación y posibles sanciones, a la actividad probatoria, a la presunción de inocencia, etc.).

Sin embargo, fuera de la consagración de esos principios que informaban (e informan) el derecho sancionador, la Ley 30/1992 no regulaba "un procedimiento administrativo sancionador". Para ello, debíamos acudir al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, ahora derogado.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 39/2015, el procedimiento sancionador también se regirá por sus disposiciones comunes. El Título IV regula el procedimiento administrativo común, y dentro de él se han establecido las particularidades del sancionador, hasta ahora reglado de forma independiente en el ya mencionado RD 1398/1993.

Resultado de imagen de procedimiento sancionadorEs decir, el procedimiento administrativo sancionador seguirá el mismo esquema del  Procedimiento administrativo común, con los matices y especialidades que se prevén en la propia norma (p. ej., Artículo 63. Especialidades en el inicio de los procedimientos de naturaleza sancionadora; Artículo 85. Terminación en los procedimientos sancionadores; Artículo 89. Propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador; Artículo 90. Especialidades de la resolución en los procedimientos sancionadores; etc.).

Dicho esto, debe indicarse que ciertos procedimientos sancionadores se regirán por su normativa específica; en concreto, los instruidos en materia tributaria y aduanera, en el orden social, en materia de tráfico y seguridad vial y en materia de extranjería (Disposición Adicional Primera de la Ley 39/2015).


Esta existencia de procedimientos sancionadores específicos no es una gran novedad, pues ya estaban previstos hasta la fecha, como bien señalaban las Disposiciones Adicionales Quinta a Octava bis de la Ley 30/1992.




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viernes, 7 de octubre de 2016

¿Qué sucede respecto al permiso de maternidad o de paternidad si el bebé nace vivo pero fallece a los pocos días del nacimiento?

Para que el bebé comience a considerarse titular de derechos civiles, es suficiente con que nazca vivo y permanezca enteramente desprendido del claustro materno durante más de 24 horas.

Ahora bien, para que su nacimiento despliego efectos jurídicos es suficiente con que menor nazca vivo y una vez extraído del vientre de su madre vive algún tiempo, por corto que sea este periodo. Es decir, aunque el bebé muera unos minutos o días después, ya madre, padre y menor han ganado derechos económicos, en particular, los de la Licencia de Maternidad y Paternidad.

Por el sólo hecho de haber nacido vivo, la madre se considera como tal: madre, para todos los efectos jurídicos y por ende, le nace el derecho al disfrute de la Licencia de Maternidad completa  y al padre el derecho al permiso por Paternidad.

Si el bebé fallece, la madre podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad por parto hasta concluir las 16 semanas, e igualmente el padre tendrá derecho al permiso por paternidad.

No obstante lo anterior, en casos tan tristes como el fallecimiento del bebé, lo más probable es que el descanso sea utilizado por los progenitores como un periodo de duelo.


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martes, 21 de junio de 2016

¿Cometo algún delito por vender ropa con símbolos de marcas comerciales conocidas?

Comete un delito el que posea objetos destinados a la venta que tengan signos que supongan una infracción de los derechos de propiedad industrial. 

Reitera la jurisprudencia, que las burdas imitaciones, aunque no produzcan confusión, incluso si se advierte de su falsedad, deben de ser penadas, salvo autorización del titular de la marca. 

En muchas ocasiones, el vender falsificaciones de ropa de marca no lo encontramos en establecimientos abiertos al público, sino en singulares mercadillos, tiendas on line, facebook y otros medios en los que se procede a estas concretas operaciones de venta. 

El delito en sí, tendrá lugar con la puesta en el mercado del producto y, que el mismo, imite al original generando confusión, motivo por el cual, debemos conocer que llevará aparejada la correspondiente indemnización por daños y perjuicios económicos sufridos. 

Ahora, ya se ha asentado jurisprudencia en este asunto, y basta con que vendas ropa con signos de una marca conocida (Adidas, Nike, Tops, Burberry, etc)  sin autorización para cometer el delito y jugarte unos años de prisión, para lo cual, “todo responsable penal también lo es civilmente”.

Con independencia de la condena penal, a efectos de cuantificar la responsabilidad civil por los daños y perjuicios, se tendrán en cuenta. 

a) Número de prendas originales dejadas de vender si se vendieran las falsificadas.
b) El prestigio de la marca falsificada y el desprestigio derivado de la misma falsificación.

Lo que se protege cuando te dedicas a vender falsificaciones de ropa de marca es la propiedad industrial no el interés de los consumidores. 

La ley en este tipo de delitos “de tan actualidad”, no permite que el beneficio de uno vaya en perjuicio de otro. Si bien es cierto que hasta hace poco era fácil encontrar sentencias según las cuales no se producía el delito, cuando de la puesta en venta de ese producto, se tuviera la certeza de que no es autentico. En estos casos no se produce daño alguno a la empresa, puesto que el cliente potencial nunca adquiriría una falsificación. Se afirman algunas Audiencias en cuanto que, de dicha acción, sólo se ha usado ilícitamente un signo distintivo, pero no se ha creado confusión, que es un elemento necesario para criminalizar la conducta, justificando que sólo se deben sancionar las infracciones más graves. Ahora bien, actualmente este criterio empieza a desaparecer ante la facilidad para realizar negocios lucrativos sin tan siquiera salir de casa y sirviéndose únicamente de un ordenador. 

domingo, 10 de abril de 2016

¿Están obligados los ayuntamientos a dividir el recibo del IBI cuando hay varios titulares?

Es un supuesto común la concurrencia de dos o más personas en la realización del hecho imponible del IBI, en la que todos tienen la condición de obligados solidariamente al pago del tributo y en la que el recibo girado suele ser único.
La Dirección General de Tributos en consulta de 1 de febrero de 2016 (LA LEY 429/2016), solventa la cuestión indicada sobre si la división del recibo solicitada por los contribuyentes es obligada o no para las Haciendas Locales.
En principio, indica la DGT, en caso de concurrencia del derecho real de usufructo y del derecho de propiedad sobre un mismo bien inmueble urbano o rústico, sólo se realiza el hecho imponible del IBI por el derecho real de usufructo, no gravándose el derecho de propiedad, por lo que el sujeto pasivo será sólo el usufructuario. En el caso de que varias personas sean cotitulares del derecho constitutivo del hecho imponible del impuesto, todas ellas tendrán la condición de sujetos pasivos a título de contribuyentes del IBI.
Por tanto, cualquiera de los sujetos pasivos, a juicio del Órgano consultivo, puede solicitar la división de la liquidación entre los distintos obligados tributarios, siempre que se facilite a la Administración los datos personales y domicilio de todos los obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho sobre el bien inmueble.
Por otra parte, la Administración podrá exigir el importe de la liquidación impagada a cualquiera de los obligados tributarios, en virtud de la obligación solidaria de todos ellos establecida en el primer párrafo del artículo 35.7 de la LGT.
Según el Centro directivo aunque se haya procedido a la división de la liquidación tributaria entre ambos obligados tributarios, si uno de ellos no satisface la parte de la liquidación que le corresponde, una vez transcurrido el período voluntario, ésta podrá exigirse al otro obligado tributario, con independencia de que también pueda exigirse al obligado incumplidor mediante el procedimiento de apremio. Ahora bien, si esta deuda es satisfecha por el otro obligado tributario, éste tendrá derecho de reembolso frente al obligado incumplidor en los términos previstos en la legislación civil.



martes, 1 de marzo de 2016

La retroactividad de las cláusulas suelo, pendiente de la decisión final del Tribunal de Luxemburgo

La Comisión Europea ha hablado. Lo ha hecho alto y claro a través de un informe para advertir de que los tribunales nacionales carecen de competencias, salvo en casos excepcionales, para limitar las indemnizaciones a un consumidor cuando se anula la cláusula de un contrato que se entiende abusiva. Dicho de otro modo, el organismo europeo enmienda la plana al Tribunal Supremo de España y precisa que cuando un juzgado declare nula esta  cláusula, las cantidades a devolver serán las que correspondan desde el mismo momento en que se constituyó la hipoteca y no desde el 9 mayo de 2013, fecha  en la que estableció su doctrina. El argumento principal del informe es que cuando una cláusula es declarada nula por abusiva como consecuencia de una acción individual ejercitada por un consumidor “no es compatible con una limitación de los efectos de dicha nulidad”.  De momento se trata de un mero informe que ni siquiera es vinculante, pero los expertos aconsejan tener paciencia porque tarde o temprano la justicia validará la retroactividad de las cláusulas suelo que sean declaradas nulas por “abusivas”.
Informe de la Comisión Europea
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Lo novedoso es que los fiscales de la Comisión Europea han remitido un informe que ahora debe estudiar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con sede en Luxemburgo. El texto, que se opone a limitar la retroactividad de la norma tal y como estableció el Tribunal Supremo, no es vinculante. Es más, se trata de unas simples alegaciones ante el órgano competente que debe resolver si se reconoce el derecho retroactivo de los consumidores españoles a ser compensados por lo que pagaron de más como consecuencia de las cláusulas suelo. España, al igual que otros países como Reino Unido, también está personado en la causa y ha presentado sus propias alegaciones donde defiende el derecho de los tribunales nacionales a limitar las indemnizaciones. La respuesta de la Comisión fue elocuente: “Si se les permitiera a los jueces nacionales moderar a su discreción las cantidades a devolver (…) se estaría vaciando el contenido (…) y eliminando el  efecto disuasorio para los comerciantes”.
Como suele ser costumbre, el informe de los fiscales puede tener bastante influencia en el veredicto final de los jueces que, si esgrimen los mismos o parecidos argumentos en la sentencia, puede acarrear una factura multimillonaria para los bancos españoles.  De todos modos el conflicto está lejos de resolverse a corto plazo. Antes tendrá que pronunciarse el abogado general del Tribunal Europeo, cuyo dictamen sólo que servirá de referencia a los jueces y la sentencia definitiva no se espera para antes del mes de julio del próximo año.
Origen del conflicto
El informe obedece a una consulta prejudiciial presentada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Granada a raíz de una demanda presentada por un cliente de BBK Cajasur. Es el propio magistrado encargado de resolver el asunto quien plantea a sus colegas comunitarios  la supuesta incompatibilidad entre el límite de la retroactividad con la directiva sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores
Las cláusulas suelo fueron incluidas en la mayoría de las entidades bancarias, excepción hecha del Banco de Santander y de Bankinter,  en un buen número de hipotecas. Por simplificar, se trataba de establecer un interés mínimo a pagar en cada cuota al margen del nivel al que  en ese momento estuviera cotizando el Euríbor, que es el índice de referencia de gran número de hipotecas en España. Así, si por ejemplo una cláusula suelo que estimara un tipo mínimo de un 3,5 %, cuando el euríbor a doce meses estuviera por debajo de ese porcentaje (aproximadamente desde hace seis años)  el solicitante de dicha hipoteca no se vería beneficiado por la rebaja y mantendría el interés mínimo pactado con la entidad bancaria suscriptora del préstamo a ese 3,5 % . Aunque pocos leen la letra pequeña de los contratos, lo cierto es que los préstamos también incluían en algunas ocasiones cláusulas techo, pero los tipos nunca estuvieron tan altos y, por lo tanto, el cliente no salió favorecido
Las denuncias y las demandas colectivas presentadas por quienes entendían que las cláusulas suelo eran abusivas, hicieron que las entidades bancarias dieran marcha atrás en su política de préstamos hipotecarios, sobre todo cuando los jueces empezaron a dar la razón a los clientes. Primero fue el BBVA, y más tarde se sumaron a la iniciativa Bankia y CaixaBank. De momento, el Banco Popular y el Banco Sabadell se mantiene firmes en su política de préstamos hipotecarios con la inclusión de la ya famosa cláusula suelo porque no ven en ello ninguna ilegalidad. Esta última entidad había concedido el año pasado 37.541 millones de euros en hipotecas a particulares y de esa cantidad el 40 % tenían cláusula suelo, por lo que si las elimina de golpe sin necesidad legal de hacerlo el impacto negativo en intereses sería de unos 187 millones de euros. De ahí  que el consejero delegado  del Banco Sabadell,Jaume Guardiola, haya anunciado que seguirán como hasta ahora mientras no se haga pública una nueva sentencia en lo que son la parte demandada puesto que su política de préstamos es “transparente”.
Judicialización
En mayo de 2013, el Tribunal Supremo estableció que las cláusulas suelos podían considerarse lícitas siempre que el consumidor pudiera identificarlas como “definidoras del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de variabilidad de los tipos”. Es decir, advertía a las entidades bancarias de que debían informar a los consumidores de lo que podía ocurrir cuando el tipo de interés bajara de determinados niveles el préstamo, ya que se transformaba en préstamos de interés fijo, lo que equivale a decir que no se verían beneficiados de las bajadas del euríbor.  Por tanto, precisaba que dichas cláusulas sólo se podían considerar nulas cuando se hubiera creado  “la apariencia” de un contrato de préstamo a interés variable en el que las bajadas del índice de referencia repercutieran en una disminución del precio del dinero. Dos años más tarde el Alto Tribunal añadía un nuevo argumento un tanto desconcertante para las familias ahorradoras y que era que la irretroactividad obedecía al “trastorno económico” que supondría para el sector tener que reintegrar todo lo cobrado.
El Alto Tribunal precisó expresamente que la doctrina tenía efecto a partir del 9 de mayo de 2013, con lo que los bancos condenados a reintegrar las cantidades cobradas por cláusulas de suelo abusivas, deberían de empezar a hacerlo sólo a partir de esa fecha. Es más, la sentencia subrayaba que la nulidad de dichas cláusulas no comportaba la nulidad de los contratos en los que había sido insertada. Incluso ponía especial énfasis en la irretroactividad de su decisión por lo que no iba a afectar a “aquellas situaciones definitivamente decididas por resoluciones  judiciales ni a los pagos ya efectuados en la fecha de esta publicación”. Como ocurre en otros casos, en el mundo académico la resolución fue acogida con frialdad puesto que entendían que el Tribunal Supremo había modificado para este caso su propia doctrina. Recordaban que tiene dicho que si algo es nulo y se tiene como nunca existido, sus efectos no pueden ser otros que devolver la situación al momento previo de la irregularidad.
A la espera de que el Tribunal de la Justicia de la UE adopte una decisión, en España existe una gran expectación ante el inminente fallo de la macrodemanda interpuesta hace ahora cinco años por la Asociación de Usuarios de Banca contra 101 entidades financieras en el juzgado número 11 de lo mercantil en Madrid. En su demanda solicitaba nada menos que la eliminación sin condiciones de las cláusulas suelo y la devolución de las cantidades cobradas indebidamente por su aplicación a alrededor de unas 15.000 personas. Si el juez les da la razón se evitarían en torno a las 200.000 ejecuciones hipotecarias.
Perjuicios a los hipotecados
La Asociación de Usuarios de Banca (Adicae) estima que para una familia media, el pago de más en las cuotas de la hipoteca con cláusula suelo ha oscilado entre los 2.155 euros y los 4.276 euros anuales. Si se tiene en cuenta que dichas cláusulas fueron incluidas en unos dos millones de préstamos hipotecarios, que llevan comercializándose desde hace diez o doce años y que el perjuicio sólo se hubiera empezado a producir cuando en 2009 cayeron los tipos de interés por debajo de las cláusulas suelo, el sobrecoste podría ascender a unos 25.000 euros de media.
A la par, y dado que esperan una sentencia desfavorable, algunas entidades bancarias ya se han puesto en contacto con varios clientes para tratar de evitar males mayores. Según Adicae, se ofrecen nuevas propuestas “abusivas” a cambio de eliminar las cláusulas suelo de sus préstamos hipotecarios, lo que ha motivado una nueva denuncia con los documentos facilitados por algunos clientes. En estas propuestas  no se contempla por parte del banco la obligación de devolver las cantidades ya cobradas, e incluso ofrecen también al usuario la posibilidad de reducir la cláusula suelo a cambio de firmar una declaración sobre su perfecto conocimiento acerca de las consecuencias y riesgos que tiene la comisión.
Otra propuesta pasa por eliminar temporalmente la cláusula de la cuota de la hipoteca durante un periodo que oscila entre los 2 y los 20 años, aunque pasado este tiempo  la entidad volvería a cobrarla de nuevo, tal y como establecen las condiciones iniciales del préstamo. Hay otra fórmula como es la de eliminar la cláusula suelo a cambio de un aumento del diferencial del préstamo y, en ocasiones, de la obligación de contratar productos adicionales como seguros de vida o protección de pagos.  
Fallo favorable
Si, tal y como apuntan los entendidos, el Tribunal de Justicia de la UE emite su fallo el próximo verano y, además da la razón a los afectados, las indemnizaciones  pueden ser millonarias para las entidades bancarias, de ahí que Adicae recomiende a sus clientes  que no acepten ninguna propuesta que se les formule que no incluya el pago con la retroactividad incluida, de todo lo que se les adeude.
Un ejemplo aproximado a la realidad puede ser una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla en la que la entidad bancaria Credifirmo fue condenada a pagar a un cliente 7.000 euros por las cantidades indebidamente cobradas en virtud de una cláusula suelo, a los que hay que sumar otros 6.000 euros de la amortización del préstamo. “Para evitar precisamente que pase desapercibido un elemento esencial del contrato, en cuanto forma parte de las estipulaciones que forman parte del precio a pagar por el propietario, y para asegurar la transparencia del mismo, se exige específicamente que se llame la atención expresamente al usuario antes de firmar el contrato sobre estos límites que pueden convertir la variabilidad en exclusivamente al alza”, argumentaba el fallo.